8.2.2. Vehículos de motor equipados con motores de encendido por compresión (diésel)
a) Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando
de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).
b) Preacondicionamiento del vehículo:
1. Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad
debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 de la letra d), solo podrá rechazarse un vehículo cuando haya
sido preacondicionado de conformidad con los requisitos que se detallan a continuación:
i) el motor deberá estar totalmente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida
mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o
la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter motor medida por el
nivel de radiación infrarroja debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del
vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá
ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor;
ii) el tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o un
método equivalente.
c) Procedimiento de ensayo:
1. Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está
completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
2. El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de
aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10
segundos después de soltar el acelerador.
3. Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y
continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la
bomba de inyección.
4. Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los
vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal
información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por
ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que
se aprieta el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del
anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.
d) Valores límite:
1. El nivel de concentración no superará el nivel registrado en la placa prevista en la Directiva 72/306/CEE ( 1 ).
2. Si no se conoce este dato o si las autoridades competentes de los Estados miembros deciden no utilizarlo
como referencia, el nivel de concentración no deberá superar el establecido por el fabricante o los valores
límite del coeficiente de absorción, que serán los siguientes:
Coeficiente de absorción máximo para:
— motores diésel con aspiración natural = 2,5 m -1 ,
— motores diésel con turbocompresor = 3,0 m -1 ,
— se aplicará un límite de 1,5 m -1 a los siguientes vehículos que hayan sido homologados con arreglo a los
valores límite indicados en:
a) la fila B del cuadro del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE (vehículos comerciales
Diésel-Euro 4);
b) la fila B1 del cuadro del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE ( 2 ) (vehículos industriales
de transporte de mercancías Diésel-Euro 4);
c) la fila B2 del cuadro del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE (vehículos industriales de
transporte de mercancías Diésel-Euro 5);
d) la fila C del cuadro del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE (vehículos industriales de
transporte de mercancías VEM);
o los valores límite de modificaciones más recientes de la Directiva 70/220/CEE, o los valores límite de
modificaciones más recientes de la Directiva 88/77/CEE, o los valores equivalentes cuando se utilice un
tipo de aparato distinto de los usados para la homologación CE.
Cuando no sea posible una adecuación con el punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, o con
el punto 6.2.1 de la Directiva 88/77/CEE, lo anteriormente expuesto se aplicará a vehículos matriculados o
puestos en circulación por primera vez después del 1 de julio de 2008.
3. Estas disposiciones no serán aplicables a los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera
vez antes del 1 de enero de 1980.
4. Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de
aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda
medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico
que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos
de ensayo.
Directiva completa:
http://www.google.es/url?sa=t&rct=j...Q2Qh2DnG1bTA5fw&bvm=bv.58187178,d.Yms&cad=rja
Saludos